sábado, 15 de mayo de 2010

QUE DICE EL CODIGO ESPAÑOL 1995

Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2ª El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.
3ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
4ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
5ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
6ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
7ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
8ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
9ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
10ª El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas.
2. En los supuestos previstos en las circunstancias 2ª, 3ª y 4ª del apartado anterior de este artículo, se impondrá a la organización, asociación o persona titular del establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además, la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas:
1ª La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.
2ª La aplicación de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:
1º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.
2º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2.a y 3.a del apartado 1 del artículo anterior.
3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
Artículo 371. 1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.
2. Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.
En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 369.2.
Artículo 372. Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 373. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.
Artículo 374. 1. En los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes normas especiales:
1ª Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservación íntegra. Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
2ª A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.
3ª La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Policía Judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.
4ª Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos señalados en el párrafo anterior, podrá acordarse el de otros por un valor equivalente.
5ª Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podrá acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lícito, que pertenezcan a los responsables.
2. Los bienes decomisados podrán ser enajenados, sin esperar el pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos:
a) Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos.
b) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad públicas, o dar lugar a una disminución importante de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
Se entenderán incluidos los que sin sufrir deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo.
Cuando concurran estos supuestos, la autoridad judicial ordenará la enajenación, bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la representación procesal de las comunidades autónomas, entidades locales u otras entidades públicas, y previa audiencia del interesado.
El importe de la enajenación, que se realizará por cualquiera de las formas legalmente previstas, quedará depositado a resultas del correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido.
3. En los delitos a que se refieren los apartados precedentes, los jueces y tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos señalados en los apartados anteriores.
4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.
Artículo 375. Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 368 al 372 de este capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 376. En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.
Artículo 377. Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Artículo 378. Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 368 a 372 se imputarán por el orden siguiente:
1º) A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
2º) A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
3º) A la multa.
4º) A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
5º) A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

QUE DICE EL CODIGO PENAL PERUANO 1991

.SECCION II
TRAFICO ILICITO DE DROGAS

CONCORDANCIAS: Ley N° 27765, Art. 6

Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa."

CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4

Artículo 296-A.- Receptación
El que interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de dieciocho años, y con ciento veinte a trescientos días-multa e inhabilitación, conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
El que compre, guarde, custodie, oculte o reciba dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su ilícito origen o habiéndolo sospechado, será reprimido con la misma pena. (*) (**)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Primero del Decreto Ley Nº 25428, publicado el 11-04-92.
Nota: Inicialmente este Artículo fue incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 736, publicado el 12-11-91, posteriormente dicho Decreto Legislativo fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25399, publicada el 10-02-92. Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25428 publicaod el 11-04-92

(**) Artículo derogado por el Artículo 8 de la Ley N° 27765, publicada el 27-06-2002.

"Artículo 296-A.- Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y sus siembra compulsiva
El que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola de la especie papaver somníferum o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

El que comercializa o transfiere semillas de las especies a que alude el párrafo anterior será reprimido con pena privativa de libertad ni menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de noventa a ciento veinte días-multa cuando:

1. La cantidad de plantas sembradas o cultivadas no exceda de cien.

2. La cantidad de semillas no exceda de la requerida para sembrar el número de plantas que señala el inciso precedente.

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a la siembra o cultivo o al procedimiento ilícito de plantas de coca, amapola de la especie papaver somníferum, o marihuana de la especie cannabis sativa.”

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003.

Artículo 296-B.-Lavado de dinero
El que interviene en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países, bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en el país, de tal forma que ocultare su origen, su propiedad u otros factores potencialmente ilícitos, será reprimido con pena de cadena perpetua.

La misma pena de cadena perpetua se aplicará en los casos en que el agente esté vinculado con actividades terroristas, o siendo miembro del sistema bancario o financiero actúa a sabiendas de la procedencia ilícita del dinero.

En la investigación de los delitos previstos en esta ley, no habrá reserva o secreto bancario o tributario alguno. El Fiscal de la Nación, siempre que exista indicios razonables solicitará de oficio o a petición de la autoridad policial competente, el levantamiento de estas reservas, asegurándose previamente que la información obtenida sólo será utilizada en relación con la investigación financiera de los hechos previstos como tráfico ilícito de drogas y/o su vinculación en el terrorismo.(*)

La condición de miembro del directorio, gerente, socio, accionista, directivo titular o asociado de una persona jurídica de derecho privado, no constituye indicio suficiente de responsabilidad en la comisión del delito de lavado de dinero, en cuyo proceso penal se encuentre comprendido otro miembro de dicha persona jurídica.(**)(***)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Primero de la Ley Nº 26223, publicado el 21-08-93
(**) Párrafo adicionado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27225, publicado el 17-12-99.
Nota: Inicialmente este Artículo fue incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 736 publicado el 12-11-91, posteriormente dicho Decreto Legislativo fue derogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25399, publicada el 10-02-92. Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25428 publicaod el 11-04-92

(***) Artículo derogado por el Artículo 8 de la Ley N° 27765, publicada el 27-06-2002.

Artículo 296-C.-Siembra compulsiva de coca o amapola
El que mediante amenaza o violencia y con fines ilícitos obligue a otro a la siembra de coca o amapola o a su procesamiento, será reprimido con pena de cadena perpetua. (*) (**)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2° de la Ley Nº 26223, publicado el 21-08-93
(**) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003.

Artículo 296-D.-Comercialización y cultivo de plantaciones de adormidera
El que ejecuta actos de cultivo, promoción, facilitación o financiación de plantaciones de adormidera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1), 2) y 4).

Si la cantidad de plantas de que trata el párrafo anterior no excede de cien, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36º, incisos 1), 2) y 4).

El que transfiere o comerciliza semillas de adormidera será reprimido con la misma pena que establece el primer párrafo del presente artículo. (*) (**)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Primero de la Ley Nº 26332 , publicado el 24-06-94
(**) Artículo derogado por el Artículo 3 de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003.

Artículo 297.-Formas agravadas
La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, cuando:

1. El agente es funcionario o servidor público, encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución.

2. El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza.

3. El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce profesión sanitaria.

4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión.

5. El agente se vale o utiliza para la comisión del delito menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.

6. El agente es autoridad pública elegida por sufragio popular.

7. El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional(*) (**)(***)

(*) Inciso 7 incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26619, publicada el 09-06-96.

La pena será de cadena perpetua cuando:

1. El agente actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito
de drogas de nivel nacional o internacional.

2. El agente se vale del narcotráfico para financiar actividades de grupos terroristas.(**)

(**) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 26223, publicado el 21-08-93

(***) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 297.- Formas agravadas
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando:

1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.

2. El agente tiene la profesión de educador o se desempeña como tal en cualquiera de los niveles de enseñanza.

3. El agente es médico, farmacéutico, químico, odontólogo o ejerce otra profesión sanitaria. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

4. El hecho es cometido en el interior o en inmediaciones de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, de salud, recinto deportivo, lugar de detención o reclusión. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

5. El agente vende drogas a menores de edad, o los utiliza para la venta o emplea a una persona inimputable.

6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.

7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados.

La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración.

Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas."


Artículo 298.-Microcomercialización o microproducción
Si es pequeña la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años, de trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

Si se ha distribuído la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores individuales, no manifiestamente inimputables, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

A efectos de la aplicación del presente artículo, se considera pequeña cantidad de droga hasta cien gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, venticinco gramos de clorhidrato de cocaína, doscientos gramos de marihuana y veinte gramos de derivados de marihuana.(*)

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo determinará las cantidades correspondientes a las demás drogas. (*)(**)

(*) Párrafos adicionados por el Artículo 1 de la Ley Nº 26320, publicada el 02-06-94

CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4

(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27817, publicada el 13-08-2002, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 298.- Micro-comercialización o Microproducción
Si es pequeña la cantidad de droga o materia prima poseída, fabricada, extractada o preparada por el agente, la pena privativa de la libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años, de trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

Si se ha distribuido la droga en pequeñas cantidades y directamente a consumidores individuales, no manifiestamente inimputables, la pena privativa de la libertad será no menor de uno ni mayor de cuatro años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

La pena será no menor de seis años y no mayor de doce años, si el agente se encuentra dentro de alguno de los supuestos contemplados en los incisos 2, 3, 4, 5 ó 6 del artículo 297, que precede, salvo que la pequeña cantidad de droga se entregue a personas manifiestamente inimputables.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, se considera pequeña cantidad de droga hasta cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de opio o un gramo de sus derivados; ochenta gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados.

El Poder Ejecutivo determinará mediante Decreto Supremo las cantidades correspondientes a las demás drogas y las de elaboración sintética.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 298.- Microcomercialización o microproducción
La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

1. La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados.

El Poder Ejecutivo determinará mediante decreto supremo las cantidades correspondientes a las demás drogas y las de elaboración sintética.

2. Las materias primas o los insumos comercializados por el agente que no excedan de lo requerido para la elaboración de las cantidades de drogas señaladas en el inciso anterior.

La pena será privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de diez años y de trescientos sesenta a setecientos días-multa cuando el agente ejecute el delito en las circunstancias previstas en los incisos 2, 3, 4, 5 o 6 del artículo 297 del Código Penal."


Artículo 299.-Posesión impune de droga
El que posee droga en dosis personal para su propio e inmediato consumo está exento de pena.
Para determinar la dosis personal, el Juez tendrá en cuenta la correlación peso-dosis, la pureza y la aprehensión de la droga. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28002, publicado el 17-06-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 299.- Posesión no punible
No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados.

Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas.”


Artículo 300.- Suministro indebido de droga
El médico, farmacéutico, químico, odontólogo u otro profesional sanitario que indebidamente receta, prescribe, administra o expende medicamento que contenga droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4

Artículo 301.-Coacción al consumo de droga
El que, subrepticiamente, o con violencia o intimidación, hace consumir a otro una droga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Si el agente actúa con el propósito de estimular o difundir el uso de la droga, o si la víctima es una persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4

Artículo 302.- Inducción o instigación al consumo de droga
El que instiga o induce a persona determinada para el consumo indebido de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a ciento ochenta días-multa.

Si el agente actúa con propósito de lucro o si la víctima es persona manifiestamente inimputable, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

CONCORDANCIAS: LEY N° 26320, Arts. 2 y 4

Artículo 303.-Pena de expulsión
El extranjero que haya cumplido la condena impuesta será expulsado del país, quedando prohibido su reingreso.

Musicas vinculadas ala COCAINA,

PORQUE BLANCO EL COLOR DE LA PAGINA


POR EL COLOR DEL COLIDRATO DE COCAINA.